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Nuestros compañeros de SuperAbogado analizan el concepto de secreto de sumario. Vamos con ello.
El secreto de sumario: definición
La doctrina establecida en la STC 62/1982, de 15 de octubre, relativa al alcance y contenido del derecho a un proceso público garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, debe determinarse a partir del art. 10.2 de la propia Constitución, en virtud del cual los derechos fundamentales y las libertades políticas se insertan en un contexto internacional que impone interpretar sus normas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España.
En este sentido el derecho a un proceso público en materia penal se encuentra reconocido en los arts. 11 de dicha Declaración Universal, 14 del Pacto Internacional de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, y 6 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950.
Estos textos, y especialmente el último citado, en la interpretación realizada por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictadas en los casos Pretto y otros y Axen el 8 de diciembre de 1983 y Sutter el 22 de febrero de 1984, nos hacen reconocer a esta defensa que desde su perspectiva de garantía de los justiciables contra una justicia secreta que escape a la fiscalización del público, el principio de publicidad no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan sólo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia, pues así lo abonan los términos en que vienen redactados los citados arts. 14 del Pacto y 6 del Convenio, y así bien explícitamente lo declara la última de las mencionadas Sentencias, en la cual, después de constatar la diversidad que presenta dicho principio en los sistemas legislativos y prácticas judiciales de los Estados miembros del Consejo de Europa, hace referencia exclusiva a la celebración de las vistas y el pronunciamiento de los fallos.
Recuerde que el secreto de sumario puede ser temporal, así como parcial.
El secreto de sumario en el Código Penal
La aplicación de estas consideraciones a nuestro proceso penal, en el que se distingue una fase preparatoria de instrucción y una posterior fase plenaria, que finaliza con el acto solemne del juicio oral y el posterior pronunciamiento de la Sentencia, nos conduce a la conclusión de que el derecho al proceso público del art. 24.2 de la Constitución, como garantía de los justiciables, sólo es de aplicación, además de a la Sentencia, al proceso en sentido estricto, es decir, al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad.
Pero ello, no es óbice al derecho que tienen las partes personadas a intervenir en las actuaciones judiciales de instrucción. No confiriendo ello al sumario el carácter de público en el sentido que corresponde al principio de publicidad, sino que es tan sólo manifestación del derecho de defensa del justiciable debiendo, por tanto, mantenerse que el secreto del sumario, mediante el cual se impide a éste conocer e intervenir en la práctica de las pruebas sumariales, pueda entrañar una vulneración del citado derecho de defensa.
El secreto de sumario según el Tribunal Constitucional
Según constantes y reiteradas resoluciones del Tribunal Constitucional, el derecho a la no indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, significa que ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla.
Esta última garantía de intervención de la prueba resulta, obviamente, limitada por la declaración del secreto sumarial acaecido en el presente procedimiento, en virtud de la cual se suspende temporalmente la misma, impidiendo a la parte conocer e intervenir la prueba que se practique durante el período en que se mantiene el secreto de las actuaciones sumariales.
Tal limitación no supone per se, violación del derecho de defensa, pues este encuentra su límite en el «interés de la justicia», valor constitucional que en nuestro ordenamiento se concreta en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, norma que autoriza al Juez a suspender temporalmente el derecho que a las partes concede el propio artículo de tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.
Compatibilidad con los derechos fundamentales
La constitucionalidad de esta medida de secreto del sumario y su compatibilidad con los derechos fundamentales en que pueda incidir han sido reconocidos en la STC 13/1985, de 31 de enero, la cual, aunque relativa a distinto derecho fundamental que el aquí implicado, contiene una doctrina que nos permite afirmar, en el ámbito de éste, que esa compatibilidad con el derecho a la no indefensión requiere, como condición esencial, que el secreto de las actuaciones judiciales venga objetiva y razonablemente justificada en circunstancias evidenciadoras de que la medida resulta imprescindible para asegurar la protección del valor constitucional de la justicia, coordinándolo con el derecho de defensa de las partes de tal forma que, una vez cumplido tal fin, se alce el secreto, dando a las partes, bien en fase sumarial posterior o en el juicio plenario, la oportunidad de conocer y contradecir la prueba que se haya practicado durante su vigencia o proponer y practicar la prueba pertinente en contrario.
En un nivel de mayor concreción, el secreto sumarial tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad.
De ello se desprende que, en principio, el tiempo de duración del secreto del sumario pese a que en el presente procedimiento ya es importante, no es dato por si mismo decisivo en orden a apreciar resultado de indefensión, ya que éste depende no del plazo en que se mantenga el secreto, sino de la ausencia de justificación razonable del mismo.
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Los tiempos en el secreto de sumario
Y en todo caso el Juez no debe prolongar el secreto sumarial por más tiempo del que resulte estrictamente necesario a las exigencias de la instrucción, viniendo obligado a emplear la máxima diligencia en practicar, dentro del plazo acordado con sujeción a lo dispuesto en dicho art. 302, las pruebas correspondientes, pero en modo alguno es de admitir, desde la perspectiva del derecho de defensa, que el Juez, por no venir prevista prórroga en ese precepto legal, quede impedido para proteger el valor constitucional que justifica el secreto del sumario, si el plazo ha resultado insuficiente para hacer efectiva plenamente esa protección.
Por todo lo dicho hasta ahora es por lo que toda resolución judicial restrictiva de un derecho fundamental ha de dictarse mediante auto decretando el secreto o prorrogándolo.
Requisitos
Y dicho auto debe cumplir unos requisitos básicos reiteradamente expuestos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional:
- Legalidad
- Jurisdiccionalidad
- Proporcionalidad (que a su vez implica tres consideraciones según reiterada jurisprudencia del T.C.)
- Gravedad
- Especialidad
- Idoneidad y excepcionalidad
¿Y cómo puede analizar el justiciable a través de sus letrados si esta medida de secreto de sumario cumple con los requisitos jurisprudenciales y legales?
Muy fácil: estudiando el auto por el que se acuerdan estas limitaciones de derechos a partir de la motivación de la decisión judicial que debe contener los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida, la cual debe desprenderse del contenido de su resolución, de modo que su decisión pueda ser comprendida y que sea posible efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.
De forma que, cuando dicho auto no cumple estos mínimos razonamientos, (algo bastante frecuente), se vulnera el derecho a la defensa con la declaración de secreto prorrogada, lo que necesariamente lleva aparejada la sanción de nulidad conforme al art. 238.3 de la LOPJ, debiendo dejarse sin efecto dicho secreto de sumario, dando vista a las partes de la totalidad del procedimiento a fin de poder ejercitar su derecho de defensa, sin óbice procesal alguno en mor de un fin superior que el Instructor no ha acertado a revelar ni a nombrar si quiera.
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