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Nuestros expertos de SuperAbogado analizan todos los aspectos relacionados con un auto de transformación en un procedimiento abreviado.

El auto de transformación en procedimiento abreviado

Sobre esta cuestión se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, pudiendo citar, a modo de ejemplo, la Sentencia de 7 de abril de 2010 en la que se analizan por nuestro Alto Tribunal los presupuestos de la continuación del procedimiento por los trámites de preparación del juicio oral, afirmando que “La regla 4ª del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral (artículos 780 y siguientes de la misma) cuando el delito que pueda constituir el hecho objeto del proceso, sea de los previstos en el artículo 757 de aquélla. Tal decisión se condiciona a los siguientes presupuestos:

1º.- Que se hayan practicado las diligencias pertinentes.

2º.- En cuanto al hecho que hubiese dado lugar a la formación de la causa, que sea constitutivo de infracción penal y que su perpetración resulte justificada.

3º. Que sea conocido el autor de los hechos imputados, debiendo satisfacerse dos exigencias dicho auto:

  • Ha de determinar el hecho punible.
  • Ha de identificar a la persona imputada.

Qué dice el TC sobre el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado:

También nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre la fase de investigación del procedimiento abreviado, resultando especialmente significativa la Sentencia 186/1990, de 15 de noviembre.

En relación al objeto de la Instrucción el Alto Tribunal establece: “El contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el artículo 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio artículo 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 780.1 de la misma Ley (…) También pueden llevarse a cabo, claro está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (v. artículo 786 LECr.), cautelares (v. artículo 785) e incluso asistenciales (v. artículo 786.1ª, y 785.8ª), expresamente previstas en la Ley”.

En cuanto a la finalización de la fase de Instrucción establece el Tribunal Constitucional que “esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los cinco apartados de dicho precepto (…) La resolución prevista en la regla cuarta del artículo 789.5 LECr., en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el Capítulo II -esto es, la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado-, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo art. 789.5).

En consecuencia, cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso -art. 789.5, regla cuarta también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art. 789.5 LECr. y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones”.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha advertido que al denominado juicio de acusación no le incumbe establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. No cabe, pues, extender más allá de tal objetivo la fase de investigación que precede a aquel juicio de acusación.

Recurso reforma contra auto de transformación en procedimiento abreviado

Cuando el Juzgado Instructor se ha de pronunciar sobre la continuación de la tramitación de la causa o, en su caso, sobre el sobreseimiento de la misma, el Tribunal de segunda instancia no se encuentra autorizado para evaluar la corrección de un juicio de tipicidad que sólo puede ser proclamado por el Tribunal de instancia una vez valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral. De lo que se trata es de examinar el fundamento de la imputación con la que las acusaciones personadas en la causa aspiran a abrir el juicio oral.

Nos movemos, por tanto, en un plano en el que la subsunción sólo tiene que dibujarse indiciariamente, con toda la provisionalidad que es asociable a esa etapa del proceso calificada como fase intermedia, de marcado carácter jurisdiccional en nuestro sistema.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras muchas resoluciones, en Sentencia 903/2011, de 15 de junio, en la que afirma que el juicio de revisión en supuestos en que se discute si debe decretarse el sobreseimiento o la continuación del procedimiento “debe extenderse a comprobar si los hechos investigados pueden ser o no constitutivos de infracción penal teniendo en cuenta el fundamento de la imputación a la vista de los indicios racionales de criminalidad existentes en las diligencias (artículos 386 y 779.1 ambos LECrim.), luego en estos casos necesariamente la infracción de preceptos penales sustantivos es de segundo grado o por alcance teniendo en cuenta la existencia o no de fundamento de la imputación. La existencia de indicios racionales de criminalidad sobre la participación de una persona en hechos presuntamente delictivos es suficiente para fundamentar la imputación frente a la misma, lo que en este caso equivale a acordar la apertura del juicio oral” (o en este caso, la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado).


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Visión del Tribunal Supremo

Asimismo, en el Auto del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014, además de reproducir los fundamentos anteriormente expuestos, añade que es preciso deslindar las funciones del instructor y las del tribunal al que corresponde el enjuiciamiento y la decisión, de forma que el primero, siempre que exista una acusación, no puede rebasar las funciones propias de la instrucción y adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad, como es el dolo, o a otros elementos del tipo, salvo casos de diafanidad manifiesta, entrando en juicios de inferencia, cuya decisión exige la celebración de verdaderos actos de prueba bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral, pues de lo contrario se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión de la acusación que se ve privada además de su derecho a sostener la misma y a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24 C.E.).

Naturalmente cuando hablamos de instructor debemos necesariamente comprender la revisión de sus actuaciones llevada a cabo por el órgano de apelación porque éste mediante dicha función se inserta en la fase de instrucción y no en la de enjuiciamiento, lo cual es una precisión necesaria en estos casos (…) Situados en la órbita de la regla 4ª del artículo 779.1 LECrim., que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando el delito que pueda constituir el objeto del proceso sea de los previstos en el artículo 757, debemos señalar que este llamado “juicio de acusación” tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1, 641.1 y 637.2, todos ellos LECrim.

Por lo tanto la función del Tribunal de Apelación tampoco puede rebasar el control de legalidad conforme al alcance de la resolución revisable, es decir, examinar si el supuesto es de tal claridad y diafanidad que el sobreseimiento es patente o debe seguirse la tramitación y celebrarse el juicio.

No podríamos en ningún caso entrar en el fondo de la cuestión en relación con unos hechos que se presentan como probables y establecer una calificación de los mismos que indudablemente proyectaría un prejuicio en relación con los jueces encargados del enjuiciamiento del caso. Por ello basta con comprobar que el sobreseimiento debe excluirse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. Y en consecuencia procede la desestimación de este recurso de apelación y conforme la resolución del Instructor de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado”.

Respuesta del Tribunal de Segunda Instancia

De todo ello se desprende que la respuesta del Tribunal de segunda instancia sobre el acierto o la equivocación del Juzgado Instructor sobre continuar o no con la tramitación de la causa, no podría ser confirmada o revocada si lo que estuviera en cuestión fuera la intensidad de unos indicios o la interpretación de la estructura típica de los delitos por los que las partes acusadoras pretenden formular acusación.

El recurso de apelación o, en su caso, de casación, no proporciona un marco procesal adecuado para resolver de forma anticipada lo que debería ser objeto de debate en el plenario. Únicamente podría revocarse la decisión adoptada por el Juzgado Instructor si la conclusión contraria se alcanza sin necesidad de oponer juicios valorativos divergentes acerca de la fortaleza de los indicios que militan en favor de una u otra alternativa; si fuese así, se trataría de una materia a dilucidar en el plenario.

Audiencia Provincial de Madrid

En el mismo sentido se pronuncia la propia Audiencia Provincial de Madrid. Así, por ejemplo, el Auto N.º 190/2017, de 23 de febrero, de la Sección N.º 6, afirma de forma expresa, en su Fundamento de Derecho Segundo, que era objeto de impugnación el auto de transformación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado, solicitando que se acordase el sobreseimiento de las actuaciones, al entender el recurrente que no existían indicios de que los encausados hubiesen cometido el delito que se les imputaba; y que “A este respecto debe recordase que en la fase en que se encuentra el procedimiento, la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º de la LECr., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (…)”.

También en el Auto N.º 658/2017, de 21 de julio, de la Sección Trigésima, afirma la Audiencia Provincial de Madrid que “para el dictado del auto de transformación no se precisa una prueba cumplida de todos los elementos del tipo, pues ni se dilucida definitivamente la responsabilidad penal ni se practican las pruebas en las condiciones de oralidad, contradicción, concentración e inmediación judicial propias del plenario.

Basta que existan indicios racionales de criminalidad para iniciar los trámites de calificación: solo en el caso de ausencia de estos indicios, expresiva de que la pretensión acusatoria carece de posibilidades de prosperar, estaría justificado el sobreseimiento de las diligencias. Es en este sentido en el que juega la presunción de inocencia en esta fase procesal”. O en el Auto 217/2014, de 26 de noviembre, de la Sección Sexta, se pone de manifiesto que “Para dictar la resolución recurrida basta con la existencia de indicios sobre uno o varios hechos punibles, y en este sentido el auto del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2001 (…) establece: “si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 789.5-4 ° y 790.1 de la LECrim., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la LECrim (de la preparación del juicio oral)”.

Otra sentencia del Tribunal Supremo en relación al auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado

También el auto del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2001, establece: “Tiene igualmente declarado esta Sala que en dicha resolución deben recogerse los hechos objeto de imputación para que la defensa pueda conocer y alegar lo que a su derecho convenga, debiendo estar suficientemente identificada la causa y su objeto, con un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple “principio de probabilidad” que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia, cuando el Órgano Judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido, en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5º del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal modo que la opción por una de ellas implica necesariamente la desestimación de las restantes”.

La decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1° de la LECr., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva. Basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior (…)”.

Asimismo, los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, nº 903/03, 904/03 y 905/03, de 13 de octubre, se pronuncian sobre la cuestión que aquí nos ocupa. Solicitaban los recurrentes, entre otras cuestiones, el archivo de las actuaciones en base en la ausencia de dolo en la conducta que se les atribuía, y, por consiguiente, en la inexistencia de los elementos del tipo que se les imputaba. Manifestaba la Sala que “no es el momento del auto de transformación del procedimiento abreviado en el que corresponde hacer un análisis respecto a cuál haya podido ser la participación de los imputados en el hecho delictivo pero, aun así si efectivamente hubiera una ostensible realidad objetiva que indicara esa falta absoluta de dolo subjetivo de la que los recurrentes hablan, pudiera quizás ésta Sala haberse pronunciado respecto a ella (…)

Una cita inadecuada

Resulta inadecuada la cita que se hace de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto de la sentencia de 3 de junio del 2002 respecto a cuál deba ser el alcance de la prevaricación por resoluciones administrativas injustas. La simple lectura del acotado de la sentencia es indicativa que la resolución dictada por el Tribunal Supremo lo es en relación con una sentencia dictada a su vez por una Audiencia Provincial. Es decir consideraciones acertadas una vez que el proceso ha concluido y se ha dictado sentencia.

La consideración de la ausencia de dolo subjetivo en fase de diligencias previas suele ser inadecuada, salvó supuestos que como acabamos de decir sean de una evidencia tan flagrante de inocencia que hagan innecesario la continuación del procedimiento (…) En todo caso el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en sentencia de 22 de enero de 1999 sobre la incapacidad de la Audiencia Provincial o del Tribunal Superior de Justicia de acordar en trámites de recurso de queja respecto al archivo del procedimiento una vez dictado el auto de transformación del procedimiento abreviado (…) Dice la sentencia citada «……… En tercer lugar, no parece que en el procedimiento abreviado, dada la redacción que a los arts. 779 y ss. de la LECr, tenga facultad la Audiencia Provincial -y en su caso, el Tribunal Superior de Justicia- para acordar el archivo de las actuaciones una vez tomada por el Instructor la determinación de seguir el procedimiento por los trámites del abreviado.

Como acertadamente sostiene en su Voto particular el Magistrado que disintió del Auto recurrido, la Sala de instancia puede ciertamente pronunciarse sobre el sobreseimiento, pero sólo por la vía del recurso de apelación y precisamente cuando con éste se trate de impugnar un sobreseimiento o archivo del Instructor, bien porque éste haya dictado la resolución prevista en el apartado primero del art. 789.5 LECr. por estimar que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que, aun pudiendo serlo, no haya autor conocido del mismo, bien porque, solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, acuerde el sobreseimiento provisional o libre previsto en el art. 790.6 LECr. por no existir indicios racionales de criminalidad contra el acusado o no ser el hecho constitutivo de delito. Pero en ambos casos -insistimos- el sobreseimiento o archivo será acordado por el Tribunal, si procede, confirmando en apelación el pronunciamiento en tal sentido realizado por el Instructor, no por la vía del recurso de queja que genéricamente se concede en el art. 787.1 LECr para la impugnación de los autos del Juez de lo Penal en que se desestime un recurso de reforma interpuesto contra un auto anterior”.


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2 comentarios en “Auto de transformación en procedimiento abreviado

  1. Que significa se desprende la existencia de indicios racionales de ilicitud penal???

    1. Hola María: No sabemos en qué contexto lo has leido, pero viene a decir que como consecuencia de lo que la resolución haya dicho algún párrafo antes (seguramente hablaría de pruebas), el juez entiende que es normal pensar que hay delito.
      Si lo desea, mándenos la sentencia o auto al que usted se refiere, y se lo explicamos mas concretamente.
      Saludos.

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