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En el día de hoy, SuperAbogado nos habla de la Ley del Tribunal del Jurado. Esperamos que sea de su interés.

Motivación del veredicto del jurado

Ley del Tribunal del Jurado

La jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional ha venido destacando que la exigencia de motivación de las sentencias reflejada en el art. 120.3 de nuestra Constitución Española debe ser conectada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que también consagra la propia CE en su art. 24.1, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonada y fundada en derecho que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE), y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la ley.

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, dicha exigencia vendría a cumplir una doble función, ya que, por una parte, favorece la interdicción de la arbitrariedad mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, y, por otra, facilita la posibilidad de control de las resoluciones por los tribunales superiores mediante los recursos que legalmente resulten procedentes, entre ellos el recurso devolutivo de apelación (p.ej. SSTC 169/2004 y 246/2004, dictadas en recursos de amparo derivados de procesos enjuiciados en primera instancia por el Tribunal del Jurado).

Paralelamente, la exigencia constitucional de participación popular en la administración de justicia penal mediante la institución del Jurado (art. 125 CE) dio pie al debate sobre el modelo de Jurado a instaurar en nuestro país, toda vez que una de las características de los sistemas de jurado puro vinculados a la tradición jurídica del common law radica en el carácter no motivado del veredicto, en los que la participación conjunta de jueces legos y jueces técnicos en el proceso de deliberación previo a la decisión y en la posterior redacción de la sentencia posibilita la explicitación más o menos exhaustiva de las razones determinantes de la decisión jurisdiccional respecto de las diversas cuestiones objeto de esta decisión.

Con la finalidad de obviar las posibles objeciones a la constitucionalidad del modelo de Jurado elegido en la LOTJ de 1995, el legislador ha venido a exigir una sucinta motivación del veredicto del Jurado, que ha de plasmarse necesariamente en el acta que documenta dicho veredicto (Exposición de motivos V.1, art. 61,1,d) LOTJ).

En este sentido debe destacarse que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha acabado por imponerse la idea de que la exigencia de motivación del veredicto del Jurado es una consecuencia insoslayable del principio recogido en el art. 120,3 CE (p.ej. SS de 12-3-2003, 21-1-2005 y 7-7-2005 ), pese a que alguna sentencia aislada cuestione esta conclusión o defina el veredicto como “una declaración de voluntad” que se contrapone a la “valoración realizada en el ejercicio de la razón que sí se exige al juez profesional”.

Valoración de la suficiencia de la motivación

La valoración de la suficiencia de la motivación del veredicto debe hacerse partiendo de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual, dicha suficiencia no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate (p.ej, SSTS de 26-6-2000, 10-4-2001 y 16-10-2001), si bien debe tenerse presente que el propio TS ha declarado de forma genérica en sus SS de 11-9-2000 y 2-11-2000 que “constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad”.

La STS de fecha 7 de julio de 2005 ha destacado que cabrían tres tesis alternativas para valorar la suficiencia de la motivación del veredicto del Jurado:

  1. A) Una primera (que podríamos denominar maximalista) identifica la motivación con la “descripción detallada, minuciosa y crítica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar (por) probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto”, y vendría a sobrepasar “los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado”, en la medida en que sólo sería “accesible a juristas profesionales”.
  2. B) La segunda tesis (posición minimalista) permitiría al Jurado declarar probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos en el objeto del veredicto mediante una remisión genérica al conjunto de las pruebas practicadas no acompañada de precisión adicional alguna. Y
  3. C) La tesis intermedia, en la que “el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos”. Ésta es considerada la opción más razonable, ya que, al tiempo que se acomoda a las exigencias previstas expresamente en el art. 61,1,d) LOTJ, responde a la idea de que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional.

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Sentencias del Tribunal Supremo

Un examen de las numerosas SSTS que hasta el momento se han pronunciado sobre la cuestión de la motivación del veredicto del Jurado permite concluir que la generalidad de estas sentencias se ajusta a la tesis intermedia. Es de destacar, en este sentido, que el TS en alguna de sus resoluciones ha considerado totalmente incumplida la exigencia que deriva del art. 61,1,d) LOTJ e inexistente la motivación del veredicto cuando ésta se limita a una remisión global a la prueba practicada en el juicio oral, cuando no se mencionan medios concretos de prueba, cuando la argumentación es tautológica y alude a la propia convicción de los miembros del Jurado para explicar esta convicción, o cuando resulta ininteligible para cualquier persona distinta de los propios miembros del Jurado por ser incongruente, incoherente o irracional.

La inexistencia de motivación en el veredicto del Jurado, a diferencia de los supuestos de motivación insuficiente, no admite complemento por parte del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado y determina necesariamente la nulidad del veredicto con la consiguiente celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal del Jurado diferente, tal como han resuelto las sentencias citadas.

No obstante, dentro de la generalidad de las SSTS que se acomodan a la denominada tesis intermedia se pueden diferenciar claramente dos líneas jurisprudenciales diversas:

– La primera de ellas resulta ser mayoritaria y se aproxima a la posición minimalista, en la medida en que considera suficiente la motivación del veredicto cuando en el apartado correspondiente del acta de votación el Jurado se limita a enumerar o detallar (con mayor o menor grado de concreción) los diversos medios de prueba en los que se apoya para llegar a dicho veredicto. Esto es, aunque en su labor de valoración probatoria los miembros del Jurado hayan realizado una ponderación individualizada de todos y cada uno de los medios de prueba practicados en el juicio oral, no resulta necesario para considerar suficientemente motivado el veredicto que en éste se plasme la expresión pormenorizada del resultado de esta valoración, toda vez que la mera enumeración de los medios de prueba valorados, puesta en relación o completada con las respuestas a las diversas preguntas formuladas por el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto, vendría a satisfacer las exigencias de sucinta motivación que resultan del art. 61,1,d) LOTJ.

Esta línea jurisprudencial mayoritaria conecta directamente la íntima convicción del Jurado plasmada en el veredicto con el principio de inmediación que se materializa en el juicio oral, y podría ser considerada como una concreción de la doctrina general del TS que, en el caso de prueba directa, considera suficiente la motivación consistente en la mención expresa de los diferentes medios probatorios que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por los jueces en materia de hechos -ya sean éstos profesionales o legos-, sin que sea necesario la descripción de los mecanismos puramente psicológicos que conducen a la convicción (p.ej. SS de 11-9-2000, 24-7-2000 y 29-1-2001, referidas específicamente a juicios orales ante el TJ). Incluso en algunas ocasiones se aprecia una tendencia a hacer referencia a circunstancias tales como la atenta participación de los miembros del Jurado en el juicio oral, la extensión o duración del proceso de deliberación previo al veredicto o el interés mostrado por los jueces legos en el correcto cumplimiento de su función para avalar la suficiencia de la motivación del veredicto.

Explicitación de la motivación

La dificultad añadida que conlleva la explicitación de la motivación en el supuesto de condena fundada en prueba indiciaria ha llevado a esta línea jurisprudencial mayoritaria a aceptar como suficiente la motivación consistente en la mera enunciación de los diversos medios de prueba por parte del Jurado, de manera que se atribuiría al Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado la función de complemento de la motivación mediante la reconstrucción del proceso inductivo que conduce a la conclusión representada por el veredicto, concretando la existencia de los indicios, el nexo causal entre éstos y la inferencia y la conclusión misma.

– La línea jurisprudencial minoritaria, por el contrario, se aproxima más a la tesis maximalista, en la medida en que considera insuficiente la motivación consistente en la mera enunciación de elementos probatorios, y concreta el mínimo exigible en la identificación, mediante la indicación de su fuente, de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para alcanzar el veredicto de culpabilidad, acompañada de una indicación, siquiera elemental, de las razones determinantes de la atribución a dichos elementos de una específica fuerza de convicción. Algunas de las resoluciones encuadrables en esta corriente jurisprudencial han resaltado que lo que se exige de los miembros del Jurado está al alcance de cualquier ciudadano, ya que se trataría únicamente de exteriorizar -sin necesidad de tecnicismos o discursos de rigor formal depurado- una serie de apreciaciones derivadas de una comprensión de los hechos enjuiciados acorde con la común experiencia y la racionalidad compartida por una inmensa mayoría de las gentes.

Se debe señalar que muchas de las sentencias de la línea jurisprudencial minoritaria se refieren a supuestos de hecho con cursos probatorios particularmente complejos, o en los que la acusación se basó en prueba indiciaria no concluyente por sí misma. Además, en los casos de veredictos de inculpabilidad basados en el principio “in dubio pro reo” esta corriente jurisprudencial exige la necesaria concreción de los motivos en los que se funda la duda del Jurado, ya que la mera expresión de la existencia de la duda no puede erigirse en fundamento de la absolución, en la medida en que el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes que sostienen la pretensión punitiva sólo puede satisfacerse mediante una decisión suficientemente justificada, esto es, lo bastante explícita como para comprender su porqué.

Instrumentos de control 

Finalmente, debe destacarse que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado dispone de tres instrumentos encaminados a asegurar y/o controlar la suficiencia de la motivación, e incluso a complementar ésta en ciertas circunstancias. Estos instrumentos son:

  1. A) Las instrucciones a los jurados a las que se refiere el art. 54 LOTJ, las cuales –como se ha señalado por algún autor -deberían referirse no sólo al genérico deber de motivación que deriva del art. 61,1,d) LOTJ, sino contener además indicaciones sobre la forma en que el Jurado debe expresar los fundamentos de su veredicto para que éste pueda considerarse suficientemente motivado, evitando, eso sí, cualquier alusión a la opinión personal del propio Magistrado Presidente sobre el resultado probatorio.
  2. B) La facultad de devolución del acta de la votación al amparo del art. 63,1 LOTJ. Pese a que este precepto no menciona expresamente entre las causas de devolución la inexistencia o notoria insuficiencia de la motivación del veredicto, ha acabado por imponerse en doctrina y jurisprudencia la tesis de que estos casos son reconducibles al supuesto de “defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación” del art. 63,1,e) LOTJ, y
  3. C) La motivación complementaria de la sentencia redactada por el Magistrado Presidente. El art. 70,2 LOTJ prevé que en el caso de veredicto de culpabilidad la sentencia del Magistrado Presidente deberá concretar “la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia”, y la jurisprudencia del TS ha concretado esta exigencia indicando que al Magistrado Presidente es a quien le incumbe, tomando como punto de partida la sucinta motivación del veredicto, desarrollar ésta “expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos” (S de 7-7-2005). El TS ha destacado que el Magistrado Presidente está en condiciones idóneas para asumir esta función complementadora de la motivación del veredicto, ya que ha debido seguir con atención el juicio oral y sus incidencias, ha considerado en el momento procesal oportuno que concurría prueba de cargo lícita que impedía la disolución anticipada del Jurado, ha redactado el objeto del veredicto y ha impartido al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente.

De todas formas debe señalarse que, frente a la mayor relevancia de la función complementadora del Magistrado Presidente en la línea jurisprudencial mayoritaria, la jurisprudencia minoritaria distingue más claramente los respectivos papeles del Jurado y del Magistrado Presidente, de manera que la complementación de la motivación del veredicto sólo pueda hacerse por éste a partir de la argumentación esbozada por aquél en su decisión. La importancia del papel complementario del Magistrado Presidente ha llevado incluso al TS a declarar la nulidad de la sentencia y a retrotraer las actuaciones al momento anterior en que ésta fue redactada en aquellos casos en que la sucinta (pero existente) motivación del veredicto no fue complementada adecuadamente por el Magistrado Presidente en dicha sentencia.


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