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SuperAbogado es la mayor red en España de especialistas en derecho penal. En esta ocasión, ahondamos en el concepto de valoración de prueba en relación al recurso de casación.

Presunción de inocencia y valoración de prueba

El principio de presunción de inocencia, que una vez consagrado en la Constitución ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos, tiene su naturaleza y razón de ser en que no precisa de un comportamiento activo de su titular por cuanto ha de reconocérsele a cualquier persona por el hecho de serlo, teniendo, por tanto, el carácter de presunción iuris tantum. Esta afirmación se apoya en el propio texto constitucional y en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (toda persona acusada de delito se presume inocente mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público) y del artículo 14.2 del Pacto de Nueva York y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Dicho principio extiende su alcance tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados.

Índole procesal de la presunción de inocencia

La índole procesal del principio de presunción de inocencia ha sido establecida y reiteradamente afirmada por la doctrina legal al decir que no incide, directa ni indirectamente, sobre la definición de las responsabilidades de los inculpados, sino que impone la necesidad de que esta responsabilidad quede probada, siendo consecuentemente una norma que sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, de modo que sólo puede ser desvirtuado a través del procedimiento establecido. De esta manera se limita la potestad valorativa de la prueba que la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal confieren a los Tribunales, exigiendo que para que esa valoración pueda llevarse a efecto exista, al menos, un mínimo de prueba de cargo, una cierta actividad probatoria que merezca la calificación de tal y que haya sido realizada con las debidas garantías procesales, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, siendo totalmente innecesario a estas alturas invocar la reiterada, constante y bien conocida doctrina legal y jurisprudencial que ha desarrollado estas exigencias en referencia al derecho fundamental invocado. Tal y como señala el Excmo. Sr. Don Antonio del Moral García, en el Voto particular que formula a la Sentencia 980/13, de 14 de noviembre, “existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo () La Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos[1]. Partiendo de tales premisas, el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García consideraba que debería haber prosperado el motivo articulado por el recurrente al amparo del derecho a la presunción de inocencia, por entender que, en el caso sometido a su consideración, la prueba no era concluyente respecto de uno de los elementos esenciales del delito (en este caso se trataba de un delito de apropiación indebida, y no se consideraba suficientemente acreditado el elemento del tipo consistente en el desvío de los fondos).

Abundando en la cuestión que aquí planteamos, hemos de decir que respecto al contenido y alcance de la garantía constitucional de presunción de inocencia se ha pronunciado en numerosísimas ocasiones el Tribunal Supremo[2]:

A) Con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica:

  1. a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurrirá si los medios de prueba se han considerados válidos y el debate se ha sometido a las condiciones de contradicción y publicidad.
  2. b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aqué Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
  3. c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
  4. d) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputació Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. B) Cuando la prueba directa no se traduce en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos, merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia ().

Asimismo, podemos hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo número 537/2014, de 24 de junio, en la que este Alto Tribunal señala, en lo que se refiere al derecho fundamental que aquí nos ocupa, que éste “implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

De tal doctrina jurisprudencial se desprende, por tanto, que el control de la aplicación del derecho por el tribunal de casación (y, en su caso, por el Tribunal Constitucional) debe comprobar que la convicción deducida no es irracional (interdicción de la arbitrariedad), y ese control sólo puede realizarse desde la motivación contenida en la sentencia. Consecuencia de ello es que el tribunal de casación fije, a través de su jurisprudencia, criterios de valoración que sean tenidos en cuenta por los tribunales de instancia. La credibilidad del testigo, las opiniones del perito y las inferencias nacidas de los indicios declarados probados forman parte de la estructura racional de la prueba, y por ende, sujetos a control casacional. El problema central del control casacional va a descansar, por lo tanto, en la motivación que el tribunal de instancia realice sobre la convicción obtenida.


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Inmediación en la casación

El tribunal de casación al no disponer de la percepción directa de la prueba, no puede decidir cuál es la convicción que debe resultar de la prueba practicada. En este sentido, no puede sustituir una convicción por otra porque, aún examinando la documentación del juicio oral, carece de la inmediación que le permita valorarla. Pero sí que puede comprobar la justificación dada por el tribunal de instancia sobre la convicción expresada en la sentencia y, concretamente, si la prueba que refleja es una prueba que tiene un sentido razonable de cargo, lo que no supone una revisión de los hechos, sino del ordenamiento jurídico que incluye la interdicción de la arbitrariedad. De manera que cuando la justificación de la convicción no sea racional, a sensu contrario sea arbitraria, podrá ejercer sus facultades de control para evitar esa aplicación del derecho.

El Tribunal Supremo no decidirá el hecho pero si controlará el ejercicio de la función jurisdiccional a través de la aplicación del derecho vigilando que la decisión sea racional y esa racionalidad se va a extender en todo lo que no esté afectado directamente por la percepción de la prueba. En este sentido, como hemos señalado anteriormente, corresponderá al tribunal de casación fijar criterios de valoración que recibidos por los tribunales de instancia los tomarán como herramientas de su convicción. Así, las pautas suministradas para la valoración de la declaración del perjudicado en los hechos (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en su sentido incriminatorio y corroboración por elementos ajenos a la declaración); o las del testimonio del coimputado (ausencia de interés en la incriminación, de móviles espúreos, etc.). No es una revaloración sobre la percepción sensorial, unida a la inmediación, sino sobre la estructura racional de la convicción.

Ahora bien, lo expuesto no supone romper con el principio de libre valoración de la prueba ni con el mandato legal, contenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de apreciación en conciencia. Cuando el tribunal de casación revisa la sentencia del tribunal de instancia no hace constataciones propias sobre el material probatorio, sino que comprueba la constatación hecha por el tribunal de instancia.

Arbitrariedad en la valoración de prueba

En definitiva, nuestra jurisprudencia entiende que la comprobación de la existencia de prueba de cargo obliga a:

1º. Comprobar que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

2º. Comprobar que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3º. Comprobar que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios.

Por otro lado, en lo que se refiere al ámbito del control en relación con las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso, nuestra doctrina jurisprudencial ha establecido de forma reiterada, como hemos visto ut supra, que cuando por el recurrente se acude al cauce de la vulneración de derechos fundamentales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal superior deberá realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria (art. 9.3º CE), lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Establece esta doctrina jurisprudencial que, en consecuencia con lo anteriormente expuesto, el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni puede servir de argumento para excluir del ámbito del recurso de casación el examen que este Alto Tribunal debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena. Así, nuestra jurisprudencia ha señalado que la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación puede y debe ser revisada por el Tribunal superior que conoce de la causa vía recurso, debiendo éste verificar la estructura racional del discurso valorativo, verificar que nada se encuentra en este control realizado por el tribunal superior que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia, y comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto a las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración en su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables. Siendo reiteradas las resoluciones del Tribunal Constitucional que establecen la exigencia de que el Tribunal sentenciador haya justificado en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad, o que sostienen que si el Tribunal de Instancia afirma su convicción apoyado en una prueba testifical deberá expresarlo así y motivar no sólo que el testigo afirmó el hecho enjuiciado, sino también las razones por las que se le otorga veracidad. Pueden existir varias declaraciones, conformes o contradictorias entre sí, y en ambos supuestos el tribunal deberá expresar las razones por las que se otorga capacidad probatoria, como resultado, a esa declaración o a unas declaraciones frente a otras.

Deber de motivación y arbitrariedad

La veracidad del testigo o del acusado es un aspecto indudablemente unido a la inmediación pero también es una inferencia que debe ser racional. El por qué creemos a un testigo y no a otro, o porque se niega esa capacidad de prueba a un testimonio o a una prueba personal, es una inferencia que debe ser explicitada en la sentencia con unos razonamientos que deben ser racionales y, por lo tanto comprobados por el tribunal superior para evitar que la función jurisdiccional, en ese apartado, sea arbitraria. Una testifical o varias, por sí mismas no suponen que la actividad probatoria sea tenida por prueba de cargo. Para que alcance esta naturaleza es necesario que el tribunal las valore y otorgue un distinto tratamiento, de mera actividad probatoria (como instrumento) a prueba (como resultado). En otras palabras, el testigo puede haber reconocido a una persona como su agresor (actividad probatoria como instrumento) pero para llegar a la convicción sobre la culpabilidad (resultado) es necesario que el tribunal otorgue a ese testimonio credibilidad, extremo que no depende exclusivamente de la inmediación pues requiere una actividad del raciocinio para llegar a la conclusión, actividad que deberá ser explicitada en la sentencia para poder ser controlada.

Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir que la inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez, ni es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, de tal forma que la prueba valorada por el órgano a quo en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control por el Tribunal Supremo, o, en su caso, por el Tribunal Constitucional, como consecuencia de la condición de dichos Altos Tribunales como garantes a la efectividad de toda decisión arbitraria (art. 9.3º C.E.). El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control del cumplimiento del referido principio constitucional no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. No deben confundirse, por ello, los límites del control constitucional con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo.

Motivación del proceso lógico-jurídico

Igualmente, nuestra doctrina jurisprudencial ha establecido a este respecto que hay que distinguir la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.

Sin embargo, el fallo judicial que pone fin al proceso también debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable, supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

Por otro lado, nuestra Jurisprudencia ha afirmado que la función del Tribunal superior, en la actuación del control del derecho a la presunción de inocencia, no puede limitarse a constatar la coherencia del factum en su dimensión exclusivamente formal, en lo que tiene de narración, más o menos certera, de un suceso histórico, sino que ha de extender su conocimiento al grado de racionalidad que ese juicio histórico presenta frente al resultado material de la prueba practicada. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal superior a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Y en este sentido, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, el Tribunal de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Conclusión

Pues bien, cuando interpongamos un recurso de casación no se ha de pretender que el Tribunal Supremo realice una nueva valoración de la prueba, sino que lo que pretenderemos, aplicando la anterior doctrina, es que examine la suficiencia de la prueba, su licitud y su valoración racional por el órgano a quo, a fin de determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental a la presunción de inocencia así como el derecho a la tutela judicial efectiva.


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[1] Salvo indicación en contrario, la negrita y el subrayado que se contienen en reproducciones textuales a lo largo del presente escrito, son nuestras

[2] Entre otras muchas, podemos citar, a modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2012.

Un comentario en “Valorando prueba en recurso de casación

  1. No dispone el Tribunal Supremo, en su tradicional actividad, de efectuar una nueva valoración de la prueba, con carácter general, pero sí cuando se le presenta un documento literosuficiente que por su fuerza probatoria es capaz de desmentir la tenida en cuenta, siempre que este proceso no precise de un esfuerzo interpretativo más allá que el mero examen del documento que, por su autosuficiencia, es capaz de invalidar la prueba de cargo tomada en consideración por el tribunal de instancia para pronunciar sentencia condenatoria.

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