Derecho Penal » Blog de derecho penal » Fase intermedia » El principio acusatorio formal

Nuestros compañeros de SuperAbogado en este artículo una extensa revisión del concepto de principio acusatorio formal. Vamos con ello.

Concepto de principio acusatorio formal

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión; que tienen derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos; a un proceso con todas las garantías; y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24 CE).

Por tanto no se pueden recoger en la sentencia hechos que no han sido incluidos por la acusación en su escrito de conclusiones por dos motivos fundamentales.

En primer lugar, porque no puede haber condena sin acusación (Principio acusatorio), y en segundo lugar, porque nadie puede ser condenado sin ser oído previamente en juicio (derecho de defensa y/o principio de contradicción).

Derecho a ser informado de la acusación

Señalar que, tal y como se configura constitucionalmente, éste tiene un objeto esencial que ha de coincidir con lo que es también esencial de la acusación. El elemento fundamental de la pretensión lo constituyen los hechos punibles que se imputan al acusado. Por tanto, para respetar el derecho de información aludido será necesario que se ponga al reo en conocimiento de los mismos.

El Tribunal Constitucional ha manifestado, de una parte, que ese derecho presupone la existencia de la acusación misma. De otra y más fundamentalmente que la inobservancia del derecho a ser informado de la acusación puede producir, además, el resultado de la indefensión constitucionalmente prohibida (artículo 24.1 CE), de suerte que el conocer los hechos delictivos que se imputan a una persona constituye el primer elemento a tener presente en relación con el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no conoce lo que se le imputa. Tampoco es posible, en ese supuesto, que se lleve a cabo una defensa contradictoria ni que se dé la igualdad de armas procesales entre acusación y defensa, cuya lesión también genera indefensión.

En cuanto al alcance constitucional del principio acusatorio, por lo que nos interesa, éste se contrae igualmente a los hechos que, junto con la identidad del acusado, son los únicos elementos relevantes de la pretensión penal que vincula al tribunal.

El principio acusatorio penal y el escrito de acusación

No todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora, o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto de juicio oral, son igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación.

Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido pero no puede de modo sorpresivo traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando o probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

Calificación jurídica hecha por la acusación

El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que legalmente corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores.

No se puede condenar por un delito distinto ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal porque si se excediera de los límites así marcados ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad de alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.

En el presente caso la vulneración atiende tanto al elemento fáctico del principio acusatorio como hemos visto en párrafos predecesores, y también como hemos apuntado ya, al componente procesal o técnico en el sentido de que se acusaba por la modalidad delictiva prevista en el artículo 238.1 del Código Penal, que expresa y únicamente versa sobre el escalamiento como forma concreta de robo con fuerza. Escalamiento que, además en el presente caso no se da.


🔔 Resolvemos todas sus dudas. Contacte con nuestros expertos penalistas a través del teléfono 605 059 619


Jurisprudencia

Por tanto, la Jurisprudencia es unánime en el sentido de subrayar que el juzgador se encuentra vinculado a los hechos introducidos en el proceso por las partes acusadoras. Estos hechos forman parte del objeto procesal y la modificación de los mismos por el Tribunal supondría una vulneración del principio acusatorio, (En este sentido, se pronuncia, entre otras, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2005, de 12 de septiembre, o la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/2002, de 14 de enero).

En cuanto a los actos de la parte acusadora a los que hay que atender para detectar las posibles infracciones del deber de correlación, el Tribunal Constitucional sostiene que la determinación del objeto procesal se hace en los escritos de acusación, y es en relación con los hechos introducidos en esos escritos con los que existe el deber de correlación en la sentencia. El principio de congruencia supone una relación de conformidad entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales rectores del proceso y el fallo de la correspondiente resolución judicial, pudiendo llegar a tener relevancia constitucional la inobservancia de este principio cuando las resoluciones alteren de modo decisivo los términos en que se haya desarrollado la contienda judicial, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo no ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes.

Conclusiones

En definitiva, tal correlación entre acusación y sentencia ha de afectar a los hechos que se consideren punibles y sobre los que se ha ejercido contradicción y defensa. El sistema acusatorio informa el proceso penal español, particularmente la correlación entre la acusación y la sentencia de forma que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba, participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado. Veamos:

Entre muchas, la STS 1666/2000, de 27 de octubre, recordaba que en los escritos de calificación se delimita provisionalmente el objeto del proceso, siendo el hecho, en su completa realidad histórica, el fundamento objetivo de todas las pretensiones que se ejerciten, penales y no penales, acotando el marco del debate, tras el cual se formulan las conclusiones definitivas que son el instrumento procesal que ha de considerarse a efectos de fijar la acusación y sobre las que ha decaer la resolución del Tribunal (STC 91/89, 16 de mayo). El juicio de congruencia del fallo debe ser referido pues al escrito de conclusiones definitivas.

Por tanto, para poder hablar de una vulneración del principio acusatorio se requieren la concurrencia de tres notas:

a. Novedad en el hecho introducido en sentencia

b. Relevancia del mismo en la determinación de condena.

c. Que se haya imposibilitado el debate en el acto del juicio de los hechos introducidos por sentencia.


Si dirigen una acusación contra usted, recuerde que SuperAbogado es la mayor red de especialistas en derecho penal de España. Puede hablar con nosotros para que le defendamos llamando al 📞605 059 619 o vía mail en 📩info@super.abogado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *