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Admisión de una querella

 Cuando interponemos una querella nos viene a la cabeza rápidamente una pregunta: ¿la admitirá a trámite el Juzgado Instructor, o la archivará directamente? ¿Se llegarán a practicar las pruebas imprescindibles para comprobar si hay indicios de criminalidad, o sufriremos una investigación insuficiente?

Pues bien, para estar preparados y saber qué argumentar contra dichas hipótesis hemos confeccionado la siguiente entrada:

La admisión a trámite de una querella, y la tutela judicial efectiva

Establece el artículo 24 de la Constitución Española que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, y que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Por su parte, el artículo 9.3 de la Norma Suprema dispone que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad. Igualmente, el artículo 120.3 CE establece que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Así, el principio de tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso a los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y una motivación suficiente. Estas garantías, consagradas constitucionalmente, se regulan por el Derecho procesal, y son los órganos judiciales los encargados de su protección. Son garantías procesales, y al ser el poder judicial un órgano que goza de independencia, constituyen la mejor garantía del respeto por los demás, ya sean poderes públicos o privados, de los derechos fundamentales del hombre. Ello presupone la existencia del llamado derecho a la jurisdicción, es decir, del derecho que permite la defensa jurídica de todos los derechos, mediante un proceso garantizado, y cuya decisión final está en manos de un órgano jurisdiccional. Igualmente, tal derecho lleva consigo el que nadie pueda ser privado de sus derechos sin un proceso realizado conforme a derecho, en el que sea oído y en el que se le permita hacer uso de las pruebas concernientes a su pretensión, y que éstas sean recibidas y valoradas en su justa medida.

Por otro lado, en lo que se refiere al derecho a no sufrir indefensión, se ha definido la misma como “falta de defensa, abandono, desamparo, situación en que se deja a la parte litigante a la que se le niegan o limitan contra ley sus medios procesales de defensa, o también como “sufrir en el seno del proceso una privación o limitación de las posibilidades esenciales del derecho de defensa (alegación y/o prueba) a lo largo del mismo o de cualquiera de sus fases o incidentes. La exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, implica que todo proceso judicial debe respetar el derecho de las partes de un proceso a una defensa contradictoria por medio de las alegaciones procesales, en uso de sus respectivos derechos y en defensa de sus intereses.

La admisión de una querella y el deber de motivación

Asimismo, el derecho objeto de análisis, supone, también, el de obtener una resolución fundada en derecho, lo que quiere decir que la resolución que se adopte ha de estar motivada, según establece el artículo 120.3 de la Constitución Española, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente. Si bien este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no supone que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, si es totalmente imprescindible que se exprese de modo claro y que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no ha actuado con arbitrariedad, prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución Española. De este modo, se refuerza la garantía de las partes en el proceso, en evitación de cualquier arbitrariedad del Proceso Judicial, y para obtener la tutela efectiva de los derechos subjetivos, con proscripción de cualquier indefensión.

Además, hay que tener en cuenta que, tal y como establece el Tribunal Constitucional, los fundamentos de la Sentencia se deben dirigir a lograr el convencimiento de todas las partes en el proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido, deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del derecho vigente libre de toda arbitrariedad. El objeto de este deber de motivación lo pone de manifiesto este Alto Tribunal, entre otras muchas resoluciones, en su Sentencia de 27 de abril de 2010, al afirmar que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la argumentación ofrecida por el órgano judicial sea una “afirmación apodíctica desprovista del necesario soporte argumental, pues ni explícita ni implícitamente puede conocerse o deducirse cuál ha sido su sustento, pues “se obvia así que el pronunciamiento del órgano judicial ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que los interesados, los órganos judiciales superiores, en su caso, y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones, evitando incurrir en la tacha de arbitrariedad, que hemos caracterizado como una actuación judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad o de un mero voluntarismo judicial. De forma que, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, de la argumentación que éste ofrezca en su resolución se deberá comprobar que la solución dada al caso concreto es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre, que establece lo siguiente: “() La cuestión que tenemos que resolver es, pues, si las Sentencias impugnadas al interpretar y aplicar la legislación vigente al caso enjuiciado han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva () En efecto, como hemos declarado en múltiples ocasiones el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva integra en su contenido, además del derecho a la defensa y a la ejecución de las resoluciones judiciales, el derecho al acceso a la jurisdicción y, en su caso, a los recursos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada, que sin embargo puede ser de inadmisión si concurren las causas legalmente previstas para ello. En todo caso, la respuesta debe ser motivada, razonada y congruente. Por el contrario, este derecho constitucional no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales () Es cierto que en numerosas Sentencias este Tribunal ha declarado que para que quepa admitir, desde la perspectiva constitucional, que una resolución judicial está razonada es necesario que el razonamiento en ella contenido no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente () En rigor, cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 C.E. o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, la aparente contradicción con la mentada premisa no existe, puesto que, como queda dicho, la falta de motivación y de razonamiento constituye uno de los contenidos típicos del art. 24.1 C.E. Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ().


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La admisión y el derecho de Acceso a la Jurisdicción

Por otro lado, como hemos puesto de manifiesto con anterioridad, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, también comprende entre sus garantías el derecho de acceso a la jurisdicción, derecho que para el Tribunal Constitucional “constituye el núcleo, la vertiente primaria o el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva[1]. Es por ello que dicho Alto Tribunal suele configurar ese principio como una exigencia de optar en todo caso por la interpretación de los preceptos que regulan el acceso a la jurisdicción del modo que resulte más beneficioso para el ejercicio de ese derecho, de tal forma que “impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas preservan y los intereses que sacrifican.

Igualmente, el Tribunal Constitucional ha establecido a este respecto que el derecho de acudir al Juez o Tribunal competente para defender derechos e intereses legítimos es un derecho que se concibe como un derecho prestacional de configuración legal que opera frente al legislador, vetando la aprobación de “normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, y también frente a los órganos judiciales como exigencia de que la selección, interpretación y aplicación de los preceptos que regulan el acceso a la jurisdicción se lleven a cabo mediante resoluciones motivadas, razonables, no arbitrarias, no incursas en error patente y, sobre todo, conformes con el principio pro actione[2]

Así, en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional ha afirmado que, en aquellos supuestos de inadmisión de denuncias o de recursos, debe indagarse si existe una causa legal para inadmitir y si ha sido interpretada y aplicada de forma motivada, razonable y proporcional.

La admisión a trámite de una querella, y el derecho a los recursos

En cuanto al derecho a la utilización de los recursos legalmente previstos se refiere, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no puede impedirse el acceso a las instancias supraordenadas mediante obstáculos indebidos o por denegación injustificada, señalando que, si bien el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, una vez que la ley ha establecido tal sistema la denegación de tal derecho únicamente podrá realizarse en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva cuando tal decisión de inadmisión sea inmotivada, incongruente, incursa en error material patente o irrazonable.

Y en lo que se refiere a inadmisión de denuncias, nuestra doctrina jurisprudencial sostiene de forma unánime que la solicitud de incoación de un procedimiento penal contra determinada persona, poniendo en conocimiento de los Órganos competentes una actividad delictiva y pidiendo ser parte del proceso, lo que, en esencia, constituye una denuncia o, en su caso, una querella, forma parte del contenido del artículo 24 de la Constitución Española como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma el Tribunal Constitucional a este respecto que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación. En definitiva, la inadmisión de querellas sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión[3].

La in/admisión a trámite de una querella

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha establecido igualmente que la inadmisión a trámite de la querella o de una denuncia, en aplicación del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo procede en aquellos supuestos en los que los hechos en que se funda no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la querella. Constituyendo doctrina reiterada que cuando no se cuestione la competencia del instructor, la querella o la denuncia sólo puede desestimarse cuando los hechos en ella narrados, tal y como resultan expuestos, carezcan de tipicidad.

Por el contrario, si los hechos relatados son constitutivos de delito, la querella debe admitirse a trámite y procederse a la práctica de las diligencias pertinentes, necesarias, mínimas indispensables, tendentes a la acreditación de los hechos. De tal forma que, según lo manifestado por nuestra jurisprudencia, el juicio valorativo que debe realizar el Juez de Instrucción para admitir o no la querella se halla limitado al plano de la subsunción típica de los hechos en ella expuestos, quedando al margen la valoración sobre las posibles posibilidades de existencia real de tales hechos, que quedará relegada a un momento posterior a la práctica de las pruebas tendentes a la averiguación de tales hechos. Realizando por tanto un juicio hipotético en el que, asumiendo como probados los hechos relatados en la querella, deberá inadmitir la querella cuando los mismos sean manifiestamente atípicos; por el contrario, deberá admitirla, en aquellos supuestos en los que, de resultar debidamente acreditado los hechos relatados en la querella, resultan subsumibles en algún precepto penal.

Tal doctrina es absolutamente compartida por el propio Tribunal Supremo, que también se ha pronunciado sobre esta cuestión, debiendo hacer mención, a modo de ejemplo, a lo acordado por dicho Alto Tribunal en Auto de 26 de mayo de 2009, en el que se afirmaba, con relación a la admisión a trámite, que “la decisión se contrae estrictamente a determinar si es procedente dar inicial curso procesal a la querella o si lo es rechazar su sustanciación «a limine»; cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, y que son independientes del curso y resultado que produzca la causa una vez iniciada; y que una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de los presupuestos procesales de admisibilidad (capacidad y legitimación), habrá de valorarse la “necesidad de relevancia penal de los hechos, ya que el artículo 313 de la Ley de Ritos ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda “no constituyen delito. Añadiendo a continuación que “la valoración de si tienen significación penal no puede hacerse sino en función de los hechos como son alegados en la querella, y no de los que resulten acreditados, porque, si averiguarlos es el objeto del proceso, su verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación () de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento () En análogo sentido el TC declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya «ab initio» en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un «ius ut procedatur» conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal () En definitiva, la admisión a trámite de una querella no exige la constancia acreditada de lo que afirma, sino la posible relevancia penal de los hechos que contiene, de suerte que sólo si apriorísticamente se descarta su tipicidad procederá la inadmisión «a limine», mientras que, cuando no se excluya «ab initio», habrá de admitirse a trámite la querella, y será luego en el ámbito del proceso correspondiente donde ha de decidirse en su caso el sobreseimiento, si procede ().

Y también el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la “necesidad de investigar las denuncias, pudiendo citar, a modo de ejemplo, la Sentencia número 107/2008, de 22 de septiembre, en la que se sometía a la consideración de dicho Tribunal una demanda de amparo en que el recurrente imputaba a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración de sus derechos a la integridad física y moral, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al haber acordado los órganos jurisdiccionales el sobreseimiento provisional y el archivo de unas diligencias penales incoadas por una denuncia de torturas sin razones bastantes y sin haber practicado antes todas las diligencias de investigación disponibles para esclarecer los hechos denunciados, y en la que afirmaba lo siguiente: “() Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento de instrucciones penales incoadas por denuncias de torturas o de tratos inhumanos o degradantes (). En esta jurisprudencia este Tribunal ha destacado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este particular (), que el derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes exige, según el canon reforzado de motivación, una resolución motivada y fundada en Derecho y acorde con la prohibición absoluta de tales conductas, en que se «ha de tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para preservarla dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de protección de la prohibición. Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela judicial doblemente reforzada que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide la tutela judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental que constituye un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela judicial». Y subrayado también que en estos casos «el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva, pues la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Tales suficiencia y efectividad sólo pueden evaluarse con las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE». En esa misma jurisprudencia está igualmente dicho que, si bien esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles, «por el contrario, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas», ya que «respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los Acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral» ()[4].


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[1] En este sentido se pronuncian, entre otras muchas resoluciones, las Sentencias del Tribunal Constitucional 16/1999, 61/2000 o 84/2000.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional 311/2000

[3] Por todas, Sentencias el Tribunal Constitucional 148/1987 y 238/1988 y Auto 348/1992

[4] En el mismo sentido, se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional número 69/2008, de 23 de junio; número 52/2008, de 14 de abril; número 34/2008, de 25 de febrero; o número 224/2007, de 22 de octubre.