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Nuestros compañeros de SuperAbogado, ahondan en el siguiente artículo en el concepto de negocio jurídico. Esperamos que sea de su interés.
Negocio juridico
Un negocio jurídico se define como un acuerdo de voluntades lícito, con el que las partes se proponen conseguir un resultado. No obstante, dicho negocio civil o mercantil puede llegar a ser considerado como “criminalizado” cuando concurran los requisitos característicos del delito de estafa.
Negocio jurídico criminalizado
El “negocio juridico criminalizado” se encuadra dentro del delito de estafa consistente, a grandes rasgos, en la aparente realización de un negocio jurídico lícito mediante el cual una de las partes simula el propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las obligaciones a las que se ha comprometido la otra parte, y como consecuencia de ello ésta última, desconocedora de dicho engaño, cumple lo pactado y realiza un desplazamiento patrimonial del que se beneficia el estafador.
Para resolver la duda de cuándo nos encontramos ante un incumplimiento civil o ante un delito de estafa, debemos tener en consideración los elementos típicos del delito de estafa. Ésta se encuentra regulada en el artículo 248 y siguientes del Código Penal y en su primer apartado se establece que “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”
La estafa se asienta en el engaño, que es el requisito fundamental de esta figura delictiva, engaño que, además, debe ser bastante, antecedente y causante, y nunca sobrevenido.
El comportamiento engañoso debe ser capaz de generar en otra persona un convencimiento de que lo dicho por el sujeto activo, coincide con la realidad, de forma que induzca a la víctima a realizar un determinado desprendimiento patrimonial.
Debiendo ese comportamiento engañoso ser anterior a la acción del engañado, ocasionando un desplazamiento patrimonial y objetivamente bastante de tal suerte que, en el contexto social y cultural en que se produce, pueda considerarse adecuado, lo que no ocurre si su falta de veracidad es detectable por quien actúe con el mínimo celo.
Además, se exige un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que, cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada, no vaya a ejecutar aquel el contrato que al mismo le compete.
Dolo antecedente o in contrahendo
En los negocios jurídicos criminalizados además de los elementos característicos de la estafa, cobra especial relevancia la intención inicial de simular un propósito serio de contratar, ocultando mediante engaño a la otra parte su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales.
El requisito fundamental de este delito penal es el dolo antecedente o in contrahendo, siendo la intencionalidad de no querer cumplir previa a la contratación del negocio jurídico propuesto, o ser concurrente al mismo momento de la contratación fraudulenta, la que caracteriza dicho delito, pues, de no existir dicha intención de engañar de manera previa o consecuente con la firma de los diferentes contratos o documentos, los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual pero no como un delito de estafa.
Es el elemento subjetivo el que marca la diferencia entre el ilícito penal y el incumplimiento civil, ya que cuando el dolo surge con posterioridad al momento de otorgamiento del contrato, ese “dolo subsequens” es de naturaleza civil, puesto que las contraprestaciones de las partes, en su inicio, existen, si bien se frustran imprevisiblemente sin intención de ello por ninguna de las partes.
En base a cuanto antecede son fundamentales la pruebas que existan en cada caso concreto para poder determinar si nos hallamos ante un incumplimiento civil o ante un delito de estafa, si bien, es difícil mediante pruebas directas acreditar que uno de los sujetos tenía la intencionalidad previa de no cumplir con las estipulaciones fijadas en el contrato y beneficiarse de dicho incumplimiento, por lo que normalmente se acude a pruebas indirectas para intentar afirmar mediante indicios debidamente acreditados que los hechos externos llevados a cabo por uno de los sujetos son indicativos del delito.
El negocio jurídico visto por el Tribunal Supremo
En relación a esta cuestión, el Tribunal Supremo ha dictado interesantes sentencias sobre la comisión del delito de estafa, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado. Concretamente podemos centrarnos en la reciente Sentencia nº 162/2018 de fecha 5 de abril de 2018 dictada por la Sala Segunda de la Sección Primera del Tribunal Supremo.
En los hechos probados de la misma se declara que la mercantil condenada se comprometió a continuar la construcción de un complejo de viviendas que se encontraba paralizado, si bien exigió a los compradores determinadas cantidades para continuar con la construcción, cuando sabía que no iba a llevar a cabo acto alguno tendente a la continuación de la obra.
Según consta en los Fundamentos Jurídicos de dicha Sentencia “esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 – cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales (…) aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).».
Continúa la Sala indicando que “En efecto, todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa.” Asimismo dispone que “en el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina es la conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados”.
Circunstancias que concurren en el caso analizado, por cuanto la condenada disimuló su verdadera intención, su propósito de no continuar la promoción de viviendas que estaba paralizada, y como consecuencia de ello los compradores, desconocedores de tal propósito, cumplieron lo pactado y realizaron un acto de disposición del que se lucró y benefició la mercantil condenada.
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Muy buen post, sobre todo por la valiosa información que entregan
Saludos
Nico