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Somos abogados expertos en defensas del homicidio imprudente

Hoy analizamos desde SuperAbogado los delitos de homicidio imprudente que tienen asociados una lesión dolosa.

Nos referimos a aquellos supuestos en que el resultado lesivo va más allá del proyecto del autor, pero le es imputable a título de imprudencia, supuesto en que surge un concurso entre el delito intentado o consumado y el cometido por la comisión imprudente que debe ser calificado de concurso ideal.

En estos, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido entendiendo que no cabe la sanción exclusiva del resultado de muerte ocasionada por imprudencia, porque ello supondría prescindir del desvalor de la lesión dolosa intentada, y ocasionada como resultado intermedio previo al fallecimiento, dando igual tratamiento penal a conductas muy diferentes.

Preterintencionalidad homogénea

Para construir doctrinalmente la solución concursal, se coincide en caracterizar a la preterintencionalidad homogénea como hipótesis de superación de designio del autor por la realidad del resultado, pero siendo adscribibles uno y otro a un mismo género de delitos, mejor, a una misma figura delictiva, mientras que en la preterintencionalidad heterogénea la conducta dolosa se encamina a un determinado resultado (minus delictum), verificándose uno más grave (maius delictum) no entrevisto aunque significativo en el área de la previsibilidad.

Es parecer consolidado de la jurisprudencia el de que, acusado un supuesto de preterintencionalidad heterogénea, la unidad conceptual del delito viene a desdoblarse en dos infracciones, una de naturaleza dolosa correspondiente a lo que quiso hacer (o, al menos previo y aceptó) y se hizo, y otra, de índole culposa, mediante la cual se sanciona el resultado que el delincuente no tuvo intención de causar pero que estaba obligado a prever, a prevenir y a evitar.

Reforma del código penal

Se superaron así, en especial tras la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 8/1983 las críticas que había merecido la solución anterior que giraba en torno a la denominada atenuante de preterintencionalidad.

Desde entonces se viene considerando esta construcción de concurso más respetuosa con el principio de culpabilidad, que, no solo impide la sanción criminal respecto de aquellos resultados que han de reputarse fortuitos, sino que también obliga a sancionar a título de dolo sólo hasta donde alcance la intención y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible.

Intencionalidad y consecuencia

Se parte de que nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal.

Pero lo que tal tesis implica, además, es la unidad de hecho que no cabe rechazar porque se cometa mediante la reiteración de varios actos. Ciertamente no ha estado ausente la polémica en la determinación de los supuestos que deben estimarse integrados en esa unidad.

Poca aceptación han acabado teniendo las tesis que se limitan a considerar exclusivamente datos naturalísticos. La unidad se predica como consecuencia de la valoración que, para unos, debe centrarse en el proyecto del autor y en circunstancias como la proximidad de tiempo y espacio, mientras que, para otros, lo relevante es valorar la norma penal, o aspectos jurídicos.

¿Comportamiento o resultado?

Lo que deja sin resolver una ulterior cuestión, cual es si, dentro de ese aspecto jurídico, la tipificación penal, lo relevante es el comportamiento del sujeto o si aquello que debe enfatizarse es el resultado de éste, ya que no sólo aquél, sino también éste, son incluidos en las descripciones típicas de la parte especial del Código Penal.

La unidad no desaparece porque el tipo describa un comportamiento integrado por varios y diferentes actos. En tal caso puede seguir hablándose no sólo de unidad de hecho, sino de unidad de acción. Con más razón cuando aquella multiplicidad no ocurre. Como en el supuesto del denominado delito permanente.

Pero tampoco desaparece cuando formalmente se multiplican actos típicos que, sin embargo, el tipo exige considerar como una unidad. La multiplicación de golpes a la víctima se reconduce, por la unidad de proyecto del autor al concepto, incluso naturalístico, de única agresión, y, en perspectiva valorativa jurídica al de unidad de tipo de lesión.


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Exceso de resultado

Existe concurso ideal también cuando nos encontramos en el supuesto de exceso de resultado -imputable a título de imprudencia- respecto del proyecto del autor -sancionado como delito doloso- porque en tales casos también concurre esa eficacia unificadora que confiere la unidad de voluntad y designio del autor respecto de los plurales actos que ejecuta. Unidad -ya de hecho- que no desparece por la múltiple y heterogénea lesión de bienes jurídicos y, con ello, pluralidad delictiva imputable.

Requisitos según nuestra jurisprudencia

Abundando en los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.1 del Código Penal, hemos de poner de manifiesto que distintas teorías han tratado de explicar la necesaria relación de causalidad que ha de darse entre la acción u omisión culposa y el resultado concreto que se imputa, decantándose la jurisprudencia por la equivalencia de las condiciones matizada por la teoría de la relevancia, considerando la imputación objetiva como una categoría independiente que toma en consideración el riesgo y el fin de protección de la norma.

De esta manera, lo primero antes de imputar un determinado resultado a una acción es determinar si ésta es idónea, en virtud de una Ley natural científica, para producirlo. Como cuestión de hecho queda confiada a la conciencia del Tribunal, pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados.

Imputación condicionada

A continuación deberá realizarse el juicio de imputación que exigirá verificar dos condiciones: 1ª. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; y 2ª. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la “autopuesta en peligro” o “principio de la propia responsabilidad”. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.


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