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Revisemos el concepto de lesiones en el ámbito doméstico agravadas por la convivencia. Vamos con ello.

¿Qué se entiende como falta de lesiones en el ámbito doméstico?

Las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, es decir, se elevan a la categoría de delito las lesiones que acaecen entre las personas relacionadas en el artículo 173.2 cuando el hecho se produce en el ámbito doméstico, de convivencia, -salvo la excepción expresamente contemplada al comienzo de la norma- por lo que subsiste la falta de lesiones cuando entre esas personas no hay convivencia.

La ley no habla de violencia familiar sino de violencia doméstica, se trata de proteger al conjunto de los integrantes de la unidad familiar, entendida esta como algo mas que los que representa el mero dato biológico del parentesco; tanto el articulo 153 como el 173 están destinados a proteger la pacífica convivencia familiar. Y se habla de convivencia porque es el factor de integración en el núcleo o entorno familiar que se tutela, debiendo recordarse que no cabe realizar una interpretación extensiva de los preceptos penales en perjuicio del reo.

Jurisprudencia

Por su parte, la Audiencia de Barcelona, secc. 20ª, en Sentencia de 19 de diciembre de 2.006 reduce al absurdo cuestiones en las que existe una nula convivencia con un ejemplo. Afirma, Piénsese a título de ejemplo, en la dificultad de conceptuar como violencia doméstica el hecho de propinar a un hermano un empujón a otro tras regresar el primero a España después de 30 años de residencia en el extranjero y habiendo nacido el segundo tras la marcha de aquél. El absurdo de calificar tal hecho como violencia doméstica entendemos dispensa a este Tribunal de cualquier otro comentario.

Por su parte, la AP Alicante, Secc. 1ª sentencia 26 de enero de 2.006 califica como falta unos hechos en los que el acusado no se había integrado en la familia de la ex novia, por lo que se desprecia la existencia de convivencia.

La AP Madrid, sec. 16ª, en Sentencia de 5 de octubre de 2006 resuelve de igual manera un asunto en base a lo siguiente: Y en el presente caso, y aun en el supuesto de que se considerara la relación de agresor-victima por analogía, como de agresión por Millán sobre un descendiente por afinidad (cuestión dudosa pues en definitiva la víctima es la pareja sentimental de la hija del supuesto agresor) no concurriría la exigencia de convivencia, pues no existe un régimen de convivencia habitual pues residen en distintas y separadas viviendas del mismo inmueble, aunque tengan comunicación interior las viviendas o pisos convivían con un régimen de vivienda independiente unos del otro (agresor). Con ello se revela que el tipo penal no exige una convivencia formal, sino real, integradora de la unidad familiar de una forma sostenida y mantenida, vertebradota de la unidad doméstica y familiar.

Con mayor claridad lo expresa aun la Sección tercera de la AP Zaragoza, al cual parece referirse al presente caso cuando afirma en sentencia de 17 de febrero de 2.008 que: Partiendo de que el legislador se refiere a las personas que habitan o comparten la misma vivienda, dicha convivencia debe llevar necesariamente el factor de permanencia Por tanto, habrá que desplazar a otros preceptos penales las agresiones a las personas que coinciden con el sujeto activo utilizando el mismo espacio doméstico de forma esporádica u ocasional y sin vocación de permanencia.

En el presente caso entre ambos acusados, padrastro e hijastro, se da la circunstancia de parentesco ascendente-descendente por afinidad, sin embargo la madre dijo que el hijo sólo va a dormir, y siendo la profesión de uno panadero, que habitualmente desempeñan su trabajo en horas nocturnas, y el otro agricultor, que lo hace en horas diurnas, es por lo que entendemos que la relación familiar entre ambos es meramente coyuntural y falta el requisito de convivencia.

En la misma línea encontramos la sentencia de 11 de septiembre de 2.006 por la que la Audiencia Provincial de Alicante califica como falta un acometimiento entre hermanos dado que la convivencia la había habido en el pasado y no en el momento de los hechos, por lo que entiende que tampoco existe convivencia dentro del seno familiar.

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