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Hoy analizamos desde SuperAbogado una situación muy específica y es qué ocurre si condenan por lesiones unos hechos previamente calificados únicamente como homicidio.
Principio acusatorio
Nuestra Jurisprudencia ha establecido que el Tribunal no puede condenar por un delito más grave, ni por otro distinto al acusado, salvo que sea menos grave y además homogéneo. La cuestión está por tanto en determinar si el homicidio doloso abarca el delito de homicidio imprudente y el delito de lesiones agravado por el empleo de medios concretamente peligrosos.
Para ello sería necesario que los elementos fácticos y jurídicos del delito menos grave estuvieran también comprendidos en el más grave, de forma que la defensa hubiera podido reaccionar contra ellos a través de la prueba o del razonamiento.
Homogeneidad
En lo que se refiere a la existencia de homogeneidad entre la forma dolosa y culposa del homicidio, hemos de poner de manifiesto que es cierto que pervive una corriente minoritaria que mantiene la homogeneidad del delito doloso y del culposo en casos como el homicidio, atendiendo a la estructura de los tipos penales objetivos, en virtud de la cual se sostiene no sólo la homogeneidad, sino también la identidad fáctica, dado que uno y otro tipos, objetivamente considerados, consisten en la producción de la muerte de otra persona. Sin embargo, el criterio ampliamente mayoritario de el Tribunal Supremo que rechaza la homogeneidad en estos casos, se fundamenta no en las características dogmáticas de los delitos, sino en el derecho de defensa del acusado como garantía constitucional.
En este sentido se pronuncia, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo número 1109/2004, que establece lo siguiente: “… que el acusado y su Defensa hayan podido conocer todos los elementos del delito en los que se apoya la pretensión de la acusación con suficiente base como para poder preparar la prueba y la defensa jurídica contra la pretensión ejercida por la acusación. De ello se deduce que la Defensa no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación. Como se dijo en la STS 1608/94, de 20 de septiembre, la Defensa se vería, de otra forma, no sólo obligada a responder frente a la acusación conocida, sino también frente a la desconocida, dado que debería suponer todas las acusaciones alternativas posibles. Una obligación procesal de esta magnitud implicaría una ventaja injustificada para la Acusación, pues obligaría a la Defensa a cubrir bajo su propia responsabilidad las omisiones del acusador».
Empleo de medio peligroso
Por otro lado, en lo que se refiere al homicidio y a las lesiones causadas con empleo de medio peligroso nuestra Jurisprudencia entiende que, en un principio, no se contienen elementos coincidentes en los mismos. Sin embargo no se trata de comparar las descripciones típicas de los dos delitos que se comparan, sino de valorar si en función de las mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación. En este sentido se pronuncia, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo número 1109/2004, de 5 de octubre, que establece lo siguiente:
“(…) Como se dice en la sentencia de esta Sala núm. 554/2002, de 21 de marzo, el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta -erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla.
La necesidad de atender a las características de los hechos imputados en el caso concreto es también resaltada por la STS núm. 62/1998, de 23 de enero.
En esta línea de razonamiento, partiendo de que el homicidio y las lesiones se encuentran en la misma línea de tutela de valores jurídicos homogéneos (la vida y la integridad física), lo que permite considerarlos homogéneos, (STS núm. 1089/1999, de 2 de julio, que resolvía la homogeneidad entre homicidio intentado por el que se acusaba y lesiones con medio peligroso por el que se condenó), ha de tenerse en cuenta que determinadas formas agresivas que causan lesiones de tal naturaleza que ocasionan finalmente la muerte de la víctima implican naturalmente la utilización de un arma o instrumento concretamente peligroso. Este aspecto no puede derivarse de la estructura típica del delito, especialmente sintética en el homicidio, sino principalmente de los hechos imputados, cuya descripción debe aparecer de forma expresa con todos sus elementos en los escritos de acusación. Coincidiendo la esencia de ambos tipos, en cuanto que sancionan ataques a bienes jurídicos tan relacionados como la vida y la integridad física, lo trascendental a los efectos de valorar la posibilidad de indefensión es la coincidencia en los hechos de la acusación, de los que el acusado pudo defenderse, y los que se recogen en la sentencia”.
En síntesis
En síntesis, el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal como titular ius puniendi. El principio acusatorio integra un doble aspecto de derecho a conocer la acusación (art. 24.2 C.E.) y de derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1, también C.E.), presuponiendo el derecho de defensa y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, provocando la aplicación de la contradicción.
Han sido varias las resoluciones dictadas por este Alto Tribunal en las que en casos en que los hechos imputados a los acusados han concluido con el fallecimiento de la víctima se ha procedido a la absolución de estos, al no haberse ofrecido posibilidad alternativa alguna por parte de las acusaciones en caso de que no se estimase la concurrencia del elemento subjetivo exigido por el tipo de homicidio doloso.
En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2012, que desestima el recurso de casación formulado por la acusación particular contra sentencia absolutoria dictada en causa seguida por delito de asesinato, al entender que la sentencia solo puede incluir como hechos probados el contenido correspondiente del veredicto, que en el caso sometido a su consideración no había contenido positivo del veredicto en relación con el hecho que determinó la muerte de la víctima, y que el hecho de que la muerte de la víctima no haya merecido reproche penal alguno es consecuencia de la propia actuación de las acusaciones, que no han ofrecido posibilidad alguna de que el hecho fuese sancionado como homicidio culposo, en el caso de que, como efectivamente ocurrió, el jurado no considerase acreditado que la muerte se hubiese producido deliberadamente.
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Resolución a modo de ejemplo
Así, establece dicha resolución que “…es cierto que el Magistrado-Presidente, ante la carencia de hechos probados en relación con la muerte de la víctima construye un relato del que pudiera deducirse la concurrencia de un homicidio culposo, pero esta elaboración propia del Magistrado- Presidente debe tenerse por no puesta, dado que conforme al art 70 1º de la LOTJ , la sentencia solo puede incluir como hechos probados el contenido correspondiente del veredicto, y en el caso actual no hay contenido positivo del veredicto en relación con el hecho que determinó la muerte de la víctima.
El hecho de que la muerte de la víctima no haya merecido reproche penal alguno es consecuencia de la propia actuación de las acusaciones , que no han ofrecido posibilidad alguna del que el hecho fuese sancionado como homicidio culposo, en el caso de que, como efectivamente ha ocurrido, el Jurado no considerase acreditado que la muerte se hubiese producido deliberadamente.
(…)En efecto, el Jurado, ha considerado, por unanimidad, de nueve a cero, que no está acreditado que el acusado hubiese disparado de forma deliberada contra la víctima (…) Con dicha versión podría haberse sostenido razonablemente la tesis de un homicidio culposo por el manejo temerario de un arma cargada, tesis que hubiese probablemente determinado un reproche penal para el acusado y una indemnización civil para sus familiares, pero ninguna de las acusaciones formuló dicha calificación como alternativa, ni en el plano jurídico ni en el fáctico, ofreciendo exclusivamente al Jurado que se pronunciase sobre una única proposición que reflejaba la acusación por asesinato. Y dicha decisión de estrategia procesal de las acusaciones, pública y privada, que pretendían colocar al Jurado ante una especie de todo o nada, se reveló manifiestamente errónea, pues el Jurado puesto ante una alternativa radical entre la impunidad y la condena por un asesinato que por unanimidad consideraba no acreditado, adoptó la decisión a la que le conducía su convicción, que es la que debió prever la propia acusación ante su penuria probatoria (…)
La representación del Ministerio Público ante esta Sala, en su excelente escrito de contestación al recurso, apoya la estimación de este segundo motivo de recurso, por estimar que si bien es cierto que la respuesta del Jurado que negaba la intención de matar excluía el dolo directo no se estaba definiendo sobre el dolo eventual.
Razona acertadamente la representación del Ministerio Público ante esta Sala que la valoración sobre la concurrencia del dolo es una cuestión jurídica y se apoya en la STS de 21 de enero de 2008, para señalar que ante una acción que, en términos de experiencia estándar puede muy bien llevar asociada, como consecuencia ciertamente esperable, un resultado de muerte, la afirmación del Jurado de que no estuvo animada por la intención de matar solo admite una lectura coherente en términos de derecho, para no llevar directamente al absurdo, y es la exclusión del dolo directo pero no la del dolo eventual, por lo que nos encontramos ante un error de subsunción que puede ser corregido por el Tribunal de apelación, o en su caso el de casación, como se hizo en la citada sentencia de 21 de enero de 2008, condenando por homicidio por dolo eventual.
Sin entrar en polémicas doctrinales, ni en debates nominalistas, es perfectamente conocido que la doctrina inveterada de esta Sala considera las valoraciones erróneas sobre la concurrencia de dolo como un error de subsunción, revisable por la vía de infracción de ley, y no como un error sobre los hechos. Si el Tribunal sentenciador, por ejemplo, declara acreditado que el acusado «penetró vaginalmente a la joven, forzando su voluntad con un cuchillo», y sin embargo lo absuelve al estimar que no ha quedado suficientemente acreditado como hecho subjetivo la concurrencia de un específico ánimo libidinoso, esta Sala puede corregir por la vía de la infracción de ley lo que no es más que un manifiesto error de subsunción cometido por el Tribunal de instancia, sin necesidad de modificación fáctica alguna ni de tramitaciones adicionales, y condenar por delito de violación, pues el dolo necesario para la comisión de dicho delito está perfectamente objetivado en la acción enjuiciada.
Del mismo modo si el Tribunal del Jurado declara acreditado que el acusado «clavó deliberadamente siete veces un cuchillo de 20 cms de hoja en el corazón de la víctima», y sin embargo lo declara no culpable de homicidio por falta de intención de matar, esta decisión puede ser revisada por vía de recurso, en la medida en que la acción acreditada objetive suficientemente la concurrencia de un dolo homicida.
SEXTO.- En la reciente sentencia núm. 300/2012, de 3 de mayo, se recordaba que nuestras resoluciones de 26 de julio de 2000, núm. 439/2000, 13 de marzo de 2001, núm. 382/2001 y 23 abril de 2003, núm. 590/2003, entre otras, ya señalaron que las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Entre estas proposiciones fácticas pueden introducirse, cuando sea necesario, las relativas a elementos subjetivos, que en todo caso deben deducirse de los datos objetivos sobre los que se efectúan los pronunciamientos anteriores (art. 52.1.a de la Ley del Jurado, apartado final).
En ocasiones estos elementos subjetivos tienen una naturaleza mixta fáctico-jurídica, en la que es difícil deslindar lo fáctico de lo jurídico, en el sentido de que su apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos jurídicos (por ejemplo sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual).
Es por ello por lo que este tipo de pronunciamientos, que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha denominado «juicios de inferencia» (término acuñado en el ámbito jurisprudencial, que ha sido objeto de crítica), se consideran jurisprudencialmente revisables en casación por la vía del núm. 1º del art. 849 de la Lecrim,, en lo que contienen de valoración jurídica, tanto si se incluyen en el relato fáctico de una sentencia dictada por una Audiencia como en una sentencia dictada por un Tribunal del Jurado (STS 31 de mayo de 1999, núm. 851/99), sin perjuicio de que puedan ser impugnados por la vía de la presunción de inocencia, en lo que se refiere a sus presupuestos fácticos.
Por ello la doctrina de esta Sala (…) estima que el Jurado, en su veredicto, puede pronunciarse sobre elementos intencionales, pero este pronunciamiento constituye un juicio de inferencia, en el sentido jurisprudencial, que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados en una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y es revisable por vía de recurso siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico.
Esta doctrina no faculta para sustituir el criterio probatorio del Jurado sobre un elemento fáctico subjetivo, por el criterio valorativo del Tribunal de apelación. Se trata únicamente de revisar aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad. Siempre que dicha revisión pueda perjudicar al reo, ha de realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete exclusivamente al Jurado. Solo en tal supuesto puede afirmarse que la revisión es estrictamente jurídica y tiene cabida en el 849 1º, sin vulnerar el derecho de defensa del condenado (STS 300/2012, de 3 de mayo).
(…) Pero, en el caso actual, no existe relato fáctico en relación con los hechos que produjeron el fallecimiento de la víctima, porque la defectuosa redacción del objeto del veredicto lo ha impedido.
(…) Como ya hemos señalado las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas, y no jurídicas, y cuando entre éstas proposiciones fácticas se estime necesario introducir alguna relativa a un elemento subjetivo, que suelen ser conflictivas, en todo caso debe hacerse separadamente y con posterioridad a las proposiciones que contengan los hechos objetivos de los que se infiera dicha intencionalidad.
Que esto es así, aun cuando no se haya cumplido en el caso actual, se deduce de la propia naturaleza de los elementos subjetivos, que por estar ordinariamente ocultos en el ánimo del autor deben necesariamente inferirse de los hechos objetivos que previamente se declaran acreditados, y así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala.
Pero además, así lo establece la LOTJ , de obligado cumplimiento para el jurado, las partes y, obviamente, el Magistrado- Presidente, cuando en el párrafo final del apartado 1 a) del art 52, que se refiere a la determinación del objeto del veredicto, se dispone expresamente que «cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación».
(…)En consecuencia, en el caso actual, al no disponer de unos hechos probados sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no es posible asumir la posición del Ministerio Fiscal en esta alzada, apoyando el recurso interpuesto, en el sentido de sancionar el hecho como homicidio con dolo eventual.
Ese mismo vacío impide que se pueda sancionar la muerte de Pio como homicidio culposo, pues tampoco concurre la base fáctica para ello, pese a que fue la propia defensa la que solicitó expresamente al Magistrado-Presidente en la audiencia a las partes prevenida en el art 53 LOTJ que se incluyese una proposición fáctica para dar cabida al homicidio imprudente , insistiendo en ello ante la oposición de la acusación particular, lo que fue aceptado por el Ministerio Fiscal pero se desestimó por el Magistrado-Presidente (Acta de 7 de abril de 2009, folio 169, tomo II) (…)”.
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