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Hoy analizamos desde SuperAbogado el delito de lesiones agravado del artículo 148 del Código Penal. Comenzamos.
Delito de lesiones agravado
En cuanto a la agravante específica contenida en el artículo 148.1º, apreciada por la resolución de instancia, nuestra Jurisprudencia establece que el artículo 148 se configura como un tipo agravado facultativo del artículo 147.1, que aporta a este tipo básico una serie de contenidos diferenciados adicionales que implican un mayor contenido de injusto específico.
Así, ha establecido la doctrina que dada la exigencia de la previa concurrencia del artículo 147.1, la restricción de los resultados de lesiones aludidos en el precepto a aquellos que superen a los propios del artículo 147.1 es coherente con el injusto típico adicional que debe aportar la creación, expresamente exigida, de un peligro concreto, y que, asimismo, se ve confirmada por la mención junto a ellos del bien jurídico más importante, la vida.
Lo que otorga sustantividad a la amplitud de los medios comisivos aludidos en el artículo 148.1 es su virtualidad en el caso concreto para crear un resultado de peligro adicional, y ello con independencia de la efectiva producción de tal resultado de peligro, que ya pertenece al desvalor del resultado.
Tipo objetivo
El tipo objetivo del citado precepto se configura, en primer lugar, por la concurrencia de los elementos de la acción y de resultado propios de la figura básica del artículo 147.1. A ello debe unirse la utilización en la acción típica, aludida con el término “agresión”, de cualquier modalidad comisiva que permita hablar de la peligrosidad de ese comportamiento de cara a la producción del resultado de peligro propio del tipo agravado. En efecto, el legislador ha renunciado a caracterizar las modalidades comisivas a partir de la peligrosidad que les es inherente de modo general en sí mismas y con independencia del supuesto concreto en que se utilicen.
“Medios, métodos o formas”
Ello explica que haya acudido a términos tan genéricos e intercambiables como “medios, métodos o formas”, a los que son reconducibles a su vez todos los procedentes (“armas, instrumentos, objetos”), convirtiéndose en superflua la pretensión de realizar distinciones entre ellos, ya que en último término se quieren abarcar, en sí mismas consideradas, cualesquiera modalidades comisivas.
Por consiguiente, se dará la acción típica cuando ésta, llevada a cabo por cualquier medio, método o forma, que podrá en sí mismo y de manera general ser peligroso o no, pueda calificarse en su configuración concreta como peligrosa en cuanto permite afirmar que es probable que de tal comportamiento se derive un resultado de peligro de los que quiere prevenir el tipo agravado, y ello con independencia de si tal resultado efectivamente se produce.
Se trata, por tanto, de configurar la acción típica bajo el concepto del peligro abstracto-concreto con aptitud para la producción de un daño, cercana a su vez a la de peligro hipotético.
Jurisprudencia
Abundando en la doctrina establecida al respecto por nuestra Jurisprudencia, podemos citar a modo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo 1812/2001, de 11 de octubre, en la que se establece que “…la agravación del número 148.1º sólo se refiere al uso de “un medio” específico para la producción del resultado que implique un incremento de la capacidad agresiva”.
“Métodos o formas concretamente peligrosas”
El número primero del artículo 148, además de contemplar el supuesto de empleo de instrumentos, armas u objetos peligrosos, recoge también la utilización de “métodos o formas concretamente peligrosas” para la vida o salud, hipótesis ésta que, a diferencia del ensañamientos de número 2º, fundamentado en la mayor desvaloración de la perversidad del agente que conscientemente aumenta inhumanamente el dolor o sufrimiento del ofendido, obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agresión, englobando así los supuestos de acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o salud representa tal forma o método de la agresión.
Así, este Alto Tribunal tiene establecido que un violento empujón a una persona que está sentada en un murete teniendo a su espalda un espacio vacío de considerable altura, que ocasiona importantes heridas a la víctima, constituye el tipo agravado que ahora nos ocupa (Sentencia del Tribunal Supremo 719/1999, de 10 de mayo); o que patear la cabeza de una persona constituye un brutal modo de agredir, que origina por sí mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad incluso para la vida del agredido, lo que justifica la apreciación en tal caso del subtipo agravado (Sentencia del Tribunal Supremo 1436/1999, de 14 de octubre).
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