Derecho Penal » Delitos del Código Penal » Delitos contra la Administración de Justicia » Abogado experto en el delito de prevaricación judicial

Nuestros abogados penalistas analizan a continuación todo lo relacionado con el delito de prevaricación judicial.

El delito de prevaricacion judicial

Establece el apartado tercero de dicho precepto que “el juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: 3º. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez o veinte años, cuando dictare cualquier otra sentencia o resolución injustas”.

Elementos constitutivos de la prevaricacion judicial en el Código Penal: 

1º. Sujeto activo ha de ser un juez o magistrado

Se trata de lo que venimos conociendo como delito especial propio, en el que la condición personal resulta esencial a la hora de determinar el sujeto activo del delito, limitado a tales profesionales. Sobre dicha cualidad del sujeto activo la acción tiene por objeto el dictado por aquellos de una resolución injusta. A diferencia del Código Penal derogado, que sólo preveía una modalidad residual para los autos (art. 536), en el actual Código Penal se incluyen tanto las sentencias como los autos y providencias.

2º. El medio de comisión consiste en dictar una sentencia o resolución injusta

Tal injusticia puede derivar de razones de fondo y también existirá cuando haya importantes defectos de forma o procedimiento. Se trata de un elemento constitutivo de este delito que tiene una autonomía propia, sin que pueda en modo alguno quedar contaminado por razones de carácter subjetivo, en este caso por la finalidad de beneficiar a algún interesado en la resolución que se dicte. Por muy clara que aparezca esta finalidad, ello no puede utilizarse en pro de la concurrencia de este elemento que de modo evidente tiene un carácter objetivo.

3º. El elemento subjetivo de este delito, en su versión dolosa

Viene recogido en la expresión “a sabiendas” que consiste en actuar con conciencia e intención deliberada de faltar a la justicia, lo que ha de aparecer de una manera que no deje lugar a dudas. Esa conciencia e intención deliberada no ha de confundirse con el móvil. Esta expresión (“a sabiendas”) ha de referirse a la injusticia de la propia resolución, es decir, requiere que el funcionario judicial conozca, bien que hay una oposición al ordenamiento sustantivo, bien que se viola alguna o algunas normas importantes de procedimiento: ha de actuar con el conocimiento pleno de la realidad de esa injusticia material o formal.

En lo que se refiere al elemento objetivo del delito, el problema esencial a la hora de configurar el delito de prevaricacion radica en la injusticia de la resolución como elemento definidor del mismo. Si bien la dogmática jurídica y la doctrina jurisprudencial han reconocido distintas tesis en este sentido, la reciente doctrina jurisprudencial española ha optado por la teoría objetiva, que entiende que lo esencial a la hora de valorar el delito de prevaricación judicial es la contradicción objetiva con el derecho, estableciendo que el concepto de resolución arbitraria o injusta sólo se da cuando la aplicación del derecho realizada por el funcionario no resulta de ningún método aceptable de interpretación del derecho o de la aplicación de principios implícitos o explícitos del ordenamiento jurídico. De forma que los calificativos de “flagrante y clamorosa”, “grosera”, “esperpéntica”, “clara y manifiestamente contraria a la Ley”, “que puede ser apreciada por un lego”, etc., referidos a la antijuridicidad, aplicados en general a la prevaricación administrativa, suelen reemplazar un concepto sustantivo que será de apreciar, por lo general, cuando, como se ha repetido, la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo de interpretación del derecho.

Igualmente, afirma dicha doctrina que han de excluirse, paralelamente, interpretaciones basadas en la llamada teoría subjetiva de este delito, que caracteriza la injusticia sólo como una actitud subjetiva del juez o funcionario al aplicar el derecho. Desde este punto de vista es evidente que la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el juez o funcionario debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia.

Elemento subjetivo del tipo en la prevaricación judicial

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, que viene representado, como hemos puesto de manifiesto con anterioridad, en la expresión “a sabiendas” significa la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho y, por tanto, conocedor del derecho y de la ciencia jurídica –“iura novit curia”-. Nos encontramos, por tanto, ante un dolo reforzado consistente en la voluntad consciente dirigida al dictado de una resolución injusta, haciéndola equivalente al dolo directo, cuya ausencia determina la posibilidad de incriminación por el delito de prevaricación culposa del artículo 447 siempre que concurra “negligencia o ignorancia inexcusables”.

Esta clara y consciente voluntad de actuar contrario a derecho deviene, en definitiva, de una pérdida de la imparcialidad. El juez ya no se sitúa en un terreno neutral, oyendo a las partes, practicando las pruebas y resolviendo conforme a la norma, sino que aparece con un prejuicio y actúa conforme a la idea previamente concebida. De esta suerte, se anuda la pérdida de la imparcialidad con la conciencia y la voluntad de actuar de forma contraria a la norma, porque la idea que preside la actuación del juez no es entonces, como le obliga la Constitución, la aplicación recta de aquélla, sino la preconcebida decisión de beneficiar a una parte o su particular visión de la cuestión sometida a su consideración, con lo que erige su conciencia en conciencia de la Ley, lo que, como se ha dicho, le está constitucionalmente vedado.

Las conclusiones hasta aquí expuestas se extraen de la interpretación que el Tribunal Supremo ha realizado del ilícito que nos ocupa a través de una doctrina constante, pacífica y reiterada. Así, nuestro Alto Tribunal estableció ya en la Sentencia número 1/1996, de 4 de julio, que se trata de un delito especial propio, pues del mismo solo puede ser autor en sentido estricto quien se encuentra en el ejercicio de las funciones de autoridad judicial, cualquiera que sea su categoría (Juez o Magistrado), incluso actuando como miembro de un Tribunal colegiado.


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