Derecho Penal » Blog de derecho penal » Condena Penal » Condena de prisión » Tu abogado penalista y la prisión provisional

Nuestros compañeros de SuperAbogado nos explican todos los aspectos relativos a la prisión provisional. Esperamos que sea de su interés.

Características de la prisión provisional

La prisión provisional ha de concebirse tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, y en tanto en cuanto el mismo considere que puede estar garantizada la asistencia del inculpado a los llamamientos judiciales y no exista peligro de destruir pruebas, la situación de prisión debe ser sustituida por otra que atente en menor medida contra los derechos fundamentales de las personas.

No se puede olvidar que la prisión provisional constituye una medida cautelar de la jurisdicción penal caracterizada por la gravedad de su incidencia sobre el destinatario de la misma. Desde este punto de vista, se configura como una medida excepcional que se justifica como la respuesta más razonable a una situación en la que se impone la necesidad de optar entre el derecho a la libertad de una persona que no ha sido declarada culpable, por una parte, y al aseguramiento, por otra, de la administración de justicia penal.

Cabe añadir que habrá de tenerse en cuenta que la función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales. Se destaca actualmente que la prisión provisional ha de tener como finalidad, exclusivamente, la de prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del Fallo, como expone la STC 40/1987, que son, a saber, el peligro de huida del imputado o la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, la reiteración delictiva.

Elementos constitucionales que fundamentarían la prisión:

Son, la reiteración delictiva, el riesgo de fuga y la obstrucción de la instrucción.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2000 explicita los criterios para valorar la constitucionalidad de la adopción de la medida cautelar en los siguientes términos: “La constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquéllos que remiten a “la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad” (TC SS 128/1995, de 26 Jul., FJ 3 EDJ 1995/3567 ; 44/1997, de 10 Mar., FJ 5 a) EDJ 1997/486 ; 67/1997, de 7 Abr., FJ 2 EDJ 1997/2184 ; 98/1997, de 20 May., FJ 7 a) EDJ 1997/2610 ; 177/1998, de 14 Sep., FJ 3 EDJ 1998/29837 y 33/1999, de 8 Mar., FJ 3 EDJ 1999/1845 ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (por todas, TC S 33/1999, FJ 3).

Deber de motivación de la prisión preventiva

Desde la perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, TC SS 18/1999, FJ 2 EDJ 1999/775 , y 33/1999, FJ 3 EDJ 1999/1845 ). Dicha motivación, ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional (entre otras, TC SS 128/1995, FJ 4 b) EDJ 1995/3567 ; 177/1998, FJ 3 EDJ 1998/29837 18/1999, FJ 2, y 33/1999, FJ 3). En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (TC S 128/1995, FJ 3; 44/1997, FJ 5 EDJ 1997/486 ; 66/1997, FJ 4 EDJ 1997/2183 ; 18/1999, FJ 2, y 33/1999, FJ 3).

Concretando estas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el trascurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, TC SS 128/1995, FJ 4 b) EDJ 1995/3567 ; TC SS 37/1996, de 11 Mar., FJ 6., A) EDJ 1996/894 ; 62/1996, de 16 de Abr., FJ 5 EDJ 1996/1429 , y 33/1999, FJ 7 EDJ 1999/1845 ).


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Atendiendo al momento procesal

Abundando en esta idea, debe recordarse asimismo que el Tribunal Constitucional ha puesto especial acento en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga:

El momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma ya avanzada la investigación ; y así, ha reiterado que, si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto (SSTC 128/1995, 62/1996, 66/1997 y 156/97).

Variabilidad y provisionalidad.

Y es que en estrecha relación con este principio de proporcionalidad se halla la nota de variabilidad o provisionalidad, a la que se hace referencia en el artículo 528 de la LECrim cuando establece: «La prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado. El detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que resulte su inocencia».

En igual sentido el artículo 539 del mismo cuerpo legal dispone en sus primeros apartados: «Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio».

Sobre la excepcionalidad de la medida:

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de Julio de 1982, establece en su fundamento jurídico segundo que: «La institución de la prisión provisional situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano.

El mandato constitucional español relativo a los principios de libertad y seguridad encuentra sus precedentes en las Constituciones Españolas de 1812 (artículo 290), de 1837 (artículo 7),de 1845 (artículo7), de 1868 (artículo 2), de 1873 (artículo 4), de 1876 (artículo 4) y de 1931 (artículo 29) y en los instrumentos internacionales siguientes: Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 9), Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (artículo 5) y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 9). 

Del mismo modo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de Marzo de 1987 en su fundamento de derecho segundo dispone: «Los órganos procesales han partido del carácter procesal, y no sancionador, de la prisión provisional, y de las decisiones judiciales relativas al mantenimiento de la misma, en cuanto que dirigidas tan sólo a la preparación y aseguramiento del buen fin de la causa criminal. Sin embargo, el que la prisión provisional no sea una sanción ni pueda utilizarse como tal, no significa que no suponga en sí misma una restricción a la libertad, y que la decisión del Juez al respecto no incida sobre el estatuto de libertad del inculpado. Poniendo en conexión la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad personal, nuestra jurisprudencia ha señalado que «al consistir la libertad provisional en una privación de libertad, debe regirse por el principio de excepcionalidad». Este carácter excepcional exige la aplicación del criterio hermeneútico del favor libertatis, lo que supone que la libertad del imputado en el curso del proceso debe ser respetada, salvo que se estime indispensable por razones de cautela o de prevención especial, la pérdida de libertad, y ello dentro de los límites legales establecidos al efecto; dicha excepcionalidad tiene también su reflejo, en caso de sucesión de normas, en la decisión de la Ley aplicable al adoptar el Juez una decisión de mantener la situación de prisión provisional, y la consiguiente denegación de la libertad».


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